TESTAMENTO
Es el acto mediante el cual
una persona dispone para después de su muerte de todos sus
bienes, o de parte de ellos. La ley, en Puerto Rico, especifica y
reglamenta la otorgación de testamentos, así como la
forma en que se distribuirán los bienes en caso de muerte,
de no existir uno.
En Puerto Rico se reconocen varias clases de testamentos.
Los más comunes son:
1. Testamento Abierto: Se
otorga ante un notario, quien lo prepara según sus
instrucciones. Tiene que redactarse en escritura
pública. Se otorga en presencia de tres testigos y debe
cumplir con las formalidades de ley que el abogado le explicará.
2. Testamento Ológrafo:
Usted lo escribe por sí mismo, con los requisitos que la ley
dispone. Algunos de éstos son:
1. Mayor de 18
años.
2. Todo debe
estar escrito y firmado por usted.
3. Incluye
año, mes y día en que lo escribe.
4. Debe tener
sus iniciales en todas las tachaduras.
Es importante señalar
que, en la redacción de este tipo de testamento, no interviene
el Notario.
3. Testamento Cerrado:
Puede redactarlo usted o alguien a quien usted se lo
solicite. Incluye el día, mes y año en que se
hace. Se coloca dentro de un sobre sellado y se presenta ante un
notario, que levantará un acta en presencia de cinco testigos.
QUIÉNES NO PUEDEN TESTAR
1. Menores de catorce años.
2. Una persona que no está en su sano juicio.
Sin embargo, la ley dispone que el que no está en su sano
juicio puede otorgar testamento ante dos médicos que den fe de
que se encuentra en período lúcido.
HEREDEROS FORZOSOS
La ley establece unos herederos
a los que hay que respetar su herencia. Son personas que tienen
que heredar, independientemente de la voluntad del testador.
1. Los hijos y
descendientes (hijos, nietos, biznietos).
2. A falta de
descendientes, los padres y ascendientes.
3. Viuda(o) -
Solamente en la cuota viudal usufructuaria.
QUÉ OCURRE CUANDO NO HAY
TESTAMENTO
La ley establece que deberá presentarse al Tribunal una
solicitud de Declaratoria de Herederos para que éste declare
quiénes heredan.
El Tribunal dictará Resolución declarando
herederos a aquellos a quienes corresponde, según el orden
estricto establecido en la ley. El orden es el siguiente:
1. Los descendientes
2. Los ascendientes
3. Hermanos y sobrinos
4. Viudo(a)
5. Tíos y primos
6. Estado Libre
Asociado de Puerto Rico
DESHEREDACIÓN
Es privar, sólo por
testamento, del derecho que tiene un heredero forzoso a heredar.
Las razones para desheredar son aquéllas que, expresamente,
dispone la ley. Consulte a su abogado para mayor
información sobre este tema.
MANDATOS Y PODERES
Un mandato es un contrato
mediante el cual usted autoriza a otra persona a actuar en su
nombre. Cuando éste se otorga ante un notario, se
conoce como un poder, el cual hace que dicho negocio figure en una
Escritura Pública.
La persona que designe para que lo represente, debe ser alguien
en quien usted confíe plenamente, debido a las implicaciones que
tiene el permitir que otro actúe por usted.
Es importante que recuerde que, si necesita otorgar un poder para
comprar, vender, o hipotecar, tiene que hacerlo en Escritura
Pública.
Puede utilizar un poder para realizar gestiones como las
siguientes:
- cobrar rentas
- administrar bienes (sean muebles o inmuebles)
- abrir, mantener, usar o cerrar cuentas
- para que otra persona pueda cobrar y depositar cheques a nombre
suyo
- para que lo representen ante agencias de gobierno y en los
tribunales del país
- para que hagan contratos privados y Escrituras Públicas a
su nombre.
Recuerde que los poderes que se
otorguen en el extranjero deben ser protocolizados para que sean
válidos en Puerto Rico. Protocolizar significa convertir
el documento en una Escritura Pública.
Existen distintos tipos de poderes. Consulte a su abogado
para que le oriente sobre cuál de ellos se ajusta mejor a sus
necesidades.
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